Ley [LIF_2026]

Articulo vigésimo octavo

Ley De Ingresos De La Federación Para El Ejercicio Fiscal De 2026

TRANSITORIOS

vigésimo octavo..- Para los efectos del artículo , fracción XIV de , los contribuyentes que, a la fecha de entrada en vigor de la , cuenten con autorización vigente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para organizarse y operar como Institución de Seguros, en los términos de la y demás disposiciones legales aplicables para tal efecto, podrán considerar como acreditable el impuesto al valor agregado trasladado en la adquisición de bienes o la prestación de servicios recibidos hasta el 31 de diciembre de 2024, cuando dichos bienes o servicios se hayan destinado para dar cumplimiento al contrato de seguro, y la indemnización consista en el resarcimiento de daños o la reposición del bien siniestrado, a través de terceros, conforme a la .

Adicionalmente, se otorga un estímulo fiscal equivalente al monto del impuesto al valor agregado que se hubiere acreditado o, en su caso, el equivalente al monto del crédito fiscal por dicho impuesto, con sus respectivas actualizaciones, multas, recargos y gastos de ejecución, a los contribuyentes que se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Se encuentren sujetos al ejercicio de facultades de comprobación y, a la fecha de la entrada en vigor de la , no se hubiera emitido la resolución determinante del crédito fiscal correspondiente, siempre que presenten un escrito ante la autoridad que esté llevando a cabo dicho ejercicio de facultades, en el cual se solicite la aplicación del presente transitorio.
  2. Cuenten con créditos fiscales por adeudos determinados que correspondan al impuesto al valor agregado acreditado por la adquisición o la prestación de servicios recibidos hasta el 31 de diciembre de 2024, respecto de los cuales hayan interpuesto algún medio de defensa o mecanismo de solución de controversias, siempre que se desistan de dichos medios de defensa o mecanismos, por todas las contribuciones y partidas del crédito fiscal impugnado; asimismo, presenten un escrito ante la autoridad emisora del crédito fiscal, a través del cual se informe sobre dicho desistimiento y se solicite la aplicación del presente transitorio.

    Tratándose de contribuyentes que se encuentren en el supuesto de que el medio de defensa sea recurso de revocación que se encuentre pendiente de emitir resolución, podrán desistirse únicamente por el concepto del impuesto al valor agregado, subsistiendo las demás contribuciones determinadas.

    La aplicación de los estímulos previstos en los párrafos primero y segundo del presente transitorio será procedente siempre que los contribuyentes demuestren haber realizado el pago con el cual corrijan su situación fiscal, a más tardar el 31 de marzo de 2026, conforme a lo previsto en el artículo , fracción XIV de , en la adquisición de bienes o la prestación de servicios recibidos con posterioridad al 31 de diciembre de 2024.

    Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, podrán aplicar al corregirse un estímulo fiscal equivalente al 100 por ciento del monto de recargos que deban pagarse exclusivamente por concepto del impuesto al valor agregado.

    Para los efectos de corregir su situación fiscal, los contribuyentes lo podrán hacer a través de pagos hasta en 12 parcialidades, siempre que la última parcialidad se cubra a más tardar el 15 de diciembre del ejercicio fiscal de 2026, por lo que deberá solicitar dicha facilidad a más tardar en la fecha en que soliciten la aplicación de los estímulos a que se refiere este transitorio.

    Los contribuyentes a que se refiere este transitorio, deberán presentar, a más tardar el 31 de enero de 2026, la solicitud para la aplicación de los estímulos establecidos en el mismo, cumpliendo con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Con la presentación de dicha solicitud se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución sin estar obligado a garantizar el interés fiscal y se interrumpirá el término para que se consume la prescripción.

    No será aplicable lo establecido en el presente transitorio cuando los contribuyentes obtengan resolución o sentencia definitiva emitida en los referidos medios de defensa o mecanismo de solución de controversias, con posterioridad a la entrada en vigor de la .

    Los estímulos fiscales a que se refiere este transitorio no son aplicables a los contribuyentes que:

  3. Tengan sentencia condenatoria firme por la comisión de algún delito fiscal;

    II Se encuentren publicados en los listados de los contribuyentes que no desvirtuaron los hechos que se les imputaron en los procedimientos establecidos en los artículos y Bis del ;

  4. Se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo , párrafo penúltimo, del , y
  5. Tengan cancelados los certificados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, de conformidad con el artículo del .
    IVos estímulos fiscales a que se refiere este transitorio no se considerarán ingreso acumulable para los efectos de la .
    IVa aplicación del presente transitorio no dará lugar a devolución, compensación, pago de lo indebido o saldo a favor alguno.
Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente transitorio.
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