Ley [LISSFAM]
Artículo 166 de Ley Del Instituto De Seguridad Social Para Las Fuerzas Armadas Mexicanas
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 166. La muerte de un militar ocurrida como consecuencia de lesiones recibidas en acción de armas, será probada:
- Con el parte de la acción de armas que rinda el Comandante de la fuerza;
- Con un certificado que el mismo Comandante deberá expedir dentro de los sesenta días siguientes a los hechos, en el que se haga constar la fecha y lugar de la acción de armas y la parte del cuerpo en que el militar hubiere recibido lesiones;
- Con el acta de defunción, de ser posible su obtención;
- A falta de los documentos a que se refieren las tres fracciones anteriores, con los medios de prueba que establece el , y
Fracción reformada DOF
- En caso de que haya habido hospitalización después de recibidas las lesiones, se recabará, además el certificado médico del hospital.