Ley [LISSFAM]

Artículo 166 de Ley Del Instituto De Seguridad Social Para Las Fuerzas Armadas Mexicanas

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 166. La muerte de un militar ocurrida como consecuencia de lesiones recibidas en acción de armas, será probada:

  1. Con el parte de la acción de armas que rinda el Comandante de la fuerza;
  2. Con un certificado que el mismo Comandante deberá expedir dentro de los sesenta días siguientes a los hechos, en el que se haga constar la fecha y lugar de la acción de armas y la parte del cuerpo en que el militar hubiere recibido lesiones;
  3. Con el acta de defunción, de ser posible su obtención;
  4. A falta de los documentos a que se refieren las tres fracciones anteriores, con los medios de prueba que establece el , y

    Fracción reformada DOF

  5. En caso de que haya habido hospitalización después de recibidas las lesiones, se recabará, además el certificado médico del hospital.
Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias