Ley [LISSFAM]

Artículo 164 de Ley Del Instituto De Seguridad Social Para Las Fuerzas Armadas Mexicanas

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 164. La muerte de los militares ocurrida por caída al mar sin naufragio, encontrándose en embarcaciones dependientes del Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional, será probada con el acta que se levante, y cuando el accidente ocurra en embarcaciones nacionales que no formen parte de las Fuerzas Armadas Mexicanas o de una nación amiga o aliada, con los informes oficiales que se reciban sobre el particular.

Artículo reformado DOF

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