Ley [LISSFAM]
Artículo 162 de Ley Del Instituto De Seguridad Social Para Las Fuerzas Armadas Mexicanas
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 162. La muerte de un militar en acción de armas, cuando no se hubiere levantado el campo, será probada:
- Con el parte que rinda el Comandante de la fuerza, y
- En defecto del parte, con las demás pruebas que establece el .
Fracción reformada DOF
Para los efectos de , se considerará como muerto al militar cuando desaparezca en una acción de armas o en actos del servicio, en los ámbitos marítimo, fluvial, lacustre, terrestre y aéreo. La declaración respectiva será hecha por la o la de Marina, en su caso, después de sesenta días de acaecida la desaparición, con vista del acta que se levante sobre los hechos, y de la demás documentación que se acompañe.
Mientras se hace esta declaración, el setenta y cinco por ciento de los haberes del militar, serán entregados a sus familiares en el orden preferente establecido en el artículo de .
En caso de que el militar aparezca posteriormente con vida y justifique plenamente el motivo de su ausencia, se le reintegrará al activo cancelándose de inmediato la percepción a los familiares.
Si se tiene conocimiento de que el militar es prisionero de guerra, los haberes a que tenga derecho serán entregados a sus familiares en el orden preferente que establece el artículo de .