Ley [LISSFAM]

Artículo 162 de Ley Del Instituto De Seguridad Social Para Las Fuerzas Armadas Mexicanas

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Artículo 162. La muerte de un militar en acción de armas, cuando no se hubiere levantado el campo, será probada:

  1. Con el parte que rinda el Comandante de la fuerza, y
  2. En defecto del parte, con las demás pruebas que establece el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

    Fracción reformada DOF

Para los efectos de esta Ley, se considerará como muerto al militar cuando desaparezca en una acción de armas o en actos del servicio, en los ámbitos marítimo, fluvial, lacustre, terrestre y aéreo. La declaración respectiva será hecha por la o la de Marina, en su caso, después de sesenta días de acaecida la desaparición, con vista del acta que se levante sobre los hechos, y de la demás documentación que se acompañe.
Mientras se hace esta declaración, el setenta y cinco por ciento de los haberes del militar, serán entregados a sus familiares en el orden preferente establecido en el artículo 38 de esta Ley.
En caso de que el militar aparezca posteriormente con vida y justifique plenamente el motivo de su ausencia, se le reintegrará al activo cancelándose de inmediato la percepción a los familiares.
Si se tiene conocimiento de que el militar es prisionero de guerra, los haberes a que tenga derecho serán entregados a sus familiares en el orden preferente que establece el artículo 38 de esta Ley.
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