Ley [LISSSTE]

Artículo 130 de Ley Del Instituto De Seguridad Y Servicios Sociales De Los Trabajadores Del Estado

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Ley Del Instituto De Seguridad Y Servicios Sociales De Los Trabajadores Del Estado (LISSSTE)

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Artículo 130. El derecho al pago de la Pensión por causa de muerte se iniciará a partir del día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado la Pensión.

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