Ley [LISSSTE]

Artículo 44 de Ley Del Instituto De Seguridad Y Servicios Sociales De Los Trabajadores Del Estado

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Ley Del Instituto De Seguridad Y Servicios Sociales De Los Trabajadores Del Estado (LISSSTE)

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Artículo 44. El derecho al goce de las Pensiones de cualquier naturaleza, comenzará desde el día en que el Trabajador o sus Familiares Derechohabientes cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley para ello.

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