Ley [LIVA]
Artículo 21 de Ley Del Impuesto Al Valor Agregado
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Ley Del Impuesto Al Valor Agregado (LIVA)
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Artículo 21. Para los efectos de esta Ley, se entiende que se concede el uso o goce temporal de un bien tangible en territorio nacional, cuando en éste se realiza su uso o goce, con independencia del lugar de su entrega material o de la celebración del acto jurídico que le dé origen.
Artículo reformado DOF