Ley [LIVA]
Artículo 34 de Ley Del Impuesto Al Valor Agregado
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Buscar artículo o término en esta ley
Ley Del Impuesto Al Valor Agregado (LIVA)
Busca por número de artículo o por texto dentro de esta ley.
Artículos cercanos
Artículo 34.- Cuando la contraprestación que cobre el contribuyente por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, no sea en efectivo ni en cheques, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado o en su defecto el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta tratándose de actividades por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley, cuando no exista contraprestación.
Párrafo reformado DOF
En las permutas y pagos en especie, el impuesto al valor agregado se deberá pagar por cada bien cuya propiedad se trasmita, o cuyo uso o goce temporal se proporcione, o por cada servicio que se preste