Ley [LNCM]

Artículo 272 de Ley De Navegación Y Comercio Marítimos

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Buscar artículo o término en esta ley

Ley De Navegación Y Comercio Marítimos (LNCM)

Busca por número de artículo o por texto dentro de esta ley.

Artículo 272.- El interesado deberá manifestar en su escrito inicial el importe de la demanda, si aún no se instaura el juicio. La resolución que conceda la medida fijará el importe de la cantidad que deba asegurarse, la cual deberá ser suficiente para responder de los daños y perjuicios que con ella se ocasionen.

Citado por 1 ley1 leyBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Publicidad