Ley [LNCM]

Artículo 328 de Ley De Navegación Y Comercio Marítimos

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Ley De Navegación Y Comercio Marítimos (LNCM)

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Artículo 328.- La Secretaría impondrá una multa equivalente a la cantidad de diez mil a cincuenta mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de determinarse la sanción, tomando en consideración el riesgo o daño causado, la reincidencia y el posterior cumplimiento de la obligación, a:

  1. Los navieros y operadores por carecer del seguro a que se refiere el artículo 143 de esta Ley;
  2. Las personas físicas o morales que actúen como agente naviero u operador, sin estar autorizados o inscritos en el Registro Público Marítimo Nacional, respectivamente;
  3. Por prestar los servicios a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, sin permiso de la Secretaría;
  4. Los solicitantes de permisos temporales de navegación que de cualquier manera realicen actos u omisiones con el propósito de obtener aquél de modo ilícito;
  5. Los capitanes y patrones de embarcaciones por no utilizar el servicio de pilotaje o remolque cuando éste sea obligatorio;
  6. Los propietarios de las embarcaciones o los navieros por no contar con el seguro a que se refiere el artículo 176 de esta Ley;
  7. Los concesionarios de marinas que, sin sujetarse a los requisitos establecidos en el reglamento, autoricen el arribo o despacho de embarcaciones de recreo; y los demás concesionarios por infringir lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

    Fracción reformada DOF

  8. Los agentes navieros, por infringir las disposiciones de esta Ley;

    Fracción reformada DOF

  9. Los propietarios de las embarcaciones o los navieros por:
    1. Proceder al desguace en contravención con lo establecido en el artículo 90 de la presente Ley;
    2. No efectuar en el plazo que fije la Secretaría, la señalización, remoción o extracción de embarcaciones, aeronaves o artefactos navales a la deriva, hundidos o varados;
    3. Prestar los servicios a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, sin permiso de la Secretaría;
    4. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 177 de esta Ley;

      Fracción con incisos adicionada DOF

  10. Los capitanes o patrones de embarcaciones por no cumplir con la obligación establecida en el artículo 161 de esta Ley;

    Fracción adicionada DOF

  11. Los concesionarios, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 63 de esta Ley;

    Fracción adicionada DOF

  12. Los agentes navieros y, en su caso, los propietarios de la embarcación que incumplan con lo dispuesto en la fracción III del artículo 269 de esta Ley, y

    Fracción adicionada DOF

  13. Los propietarios y navieros de embarcaciones nacionales o extranjeras que incurran en infracciones gravísimas a la presente Ley, cuando éstas sean conocidas mediante los mecanismos de inspección que realice la Secretaría por sí misma, o bien, en coordinación con otras dependencias.

    Fracción adicionada DOF

    Artículo reformado DOF ,

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