Ley [LNCM]

Artículo 56 de Ley De Navegación Y Comercio Marítimos

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Artículo 56.- En todo lo relativo al servicio de pilotaje, el Reglamento correspondiente y las reglas de pilotaje de cada puerto que expida la Secretaría, contendrán los elementos mínimos que establezcan el Reglamento de la presente Ley y la Ley de Puertos. El servicio público de pilotaje se considera como un servicio profesional. La Secretaría deberá valorar las consultas técnicas que le formulen a los pilotos o prácticos de puerto y a todas las partes interesadas en la operación de cada puerto.

Artículo reformado DOF

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Ley De Navegación Y Comercio Marítimos (LNCM)

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