Artículo 152

Artículo 152. Los decretos deberán dictarse al dar cuenta el secretario con la promoción respectiva. Lo mismo se observará respecto de los autos que, para ser dictados, no requieran citación para audiencia; en caso contrario, se pronunciarán dentro del término que fije la ley o, en su defecto, dentro de tres días.

La sentencia se dictará en la forma y términos que previene esta Ley.

Las resoluciones judiciales que se dicten serán orales, excepto los casos previstos en esta Ley.

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