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Artículo 154

Ley Nacional De Extinción De Dominio

Artículo 154. El Juez no podrá variar ni modificar sus resoluciones después de firmadas; pero sí aclarar algún concepto o suplir cualquier omisión que contengan.

Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la notificación de la sentencia o resolución, o a instancia de parte presentada dentro del día siguiente al que surte efectos la notificación.

En este último caso, el Juez resolverá lo que estime procedente dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en el que se solicitará la aclaración.

La interposición de la aclaración interrumpe el término para la apelación.

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