Ley [LOBNCE]
Artículo 2o de Ley Orgánica Del Banco Nacional De Comercio Exterior
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Ley Orgánica Del Banco Nacional De Comercio Exterior (LOBNCE)
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Artículo 2o.- La Sociedad, en su carácter de banca de desarrollo, prestará el servicio público de banca y crédito con sujeción a los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, y en especial de los Programas Nacionales de Financiamiento del Desarrollo y de Fomento Industrial y de Comercio Exterior, para promover y financiar las actividades y sectores que le son encomendados en la presente Ley.