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Artículo 92

Ley Para Regular Las Agrupaciones Financieras

Artículo 92.- Todo acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo de una Sociedad Controladora o implique obligación directa o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad el mismo día en que se efectúe. La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el plazo que deban ser conservados, se regirán por las disposiciones de carácter general que emitan las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro, de manera conjunta, tendientes a asegurar la confiabilidad, oportunidad y transparencia de la información contable y financiera de las Sociedades Controladoras.

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