Ley [LRITF]
Artículo 134 de Ley Para Regular Las Instituciones De Tecnología Financiera
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Ley Para Regular Las Instituciones De Tecnología Financiera (LRITF)
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Artículo 134.- Las notificaciones de los requerimientos, visitas de inspección, medidas cautelares, solicitudes de información y documentación, citatorios, emplazamientos, resoluciones de imposición de sanciones administrativas o de cualquier acto que ponga fin a los procedimientos de suspensión, revocación de autorización a que se refiere la presente Ley, así como los actos que nieguen las autorizaciones a que se refiere la presente Ley y las resoluciones administrativas que le recaigan a los recursos de revisión interpuestos conforme a las leyes aplicables, se podrán realizar de las maneras siguientes:
- Personalmente, conforme a lo siguiente:
- En las oficinas de las Autoridades Financieras, de acuerdo a lo previsto en el artículo 136 de esta Ley;
- En el domicilio del interesado o de su representante, en términos de lo previsto en los artículos 137 y 140 de esta Ley, y
- En cualquier lugar en el que se encuentre el interesado o su representante, en los supuestos establecidos en el artículo 138 de esta Ley;
- Mediante oficio entregado por mensajero o por correo certificado, ambos con acuse de recibo;
- Por edictos, en los supuestos señalados en el artículo 141 de esta Ley, y
- Por medio electrónico, en el supuesto previsto en el artículo 142 de esta Ley.