Ley [LRITF]

Artículo 145 de Ley Para Regular Las Instituciones De Tecnología Financiera

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Ley Para Regular Las Instituciones De Tecnología Financiera (LRITF)

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Artículo 145.- Las notificaciones a que se refiere este Título surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que:

  1. Se hubieren efectuado personalmente;
  2. Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los artículos 135 y 140;
  3. Se hubiere efectuado la última publicación a que se refiere el artículo 141, y
  4. Se hubiere efectuado por correo ordinario, medio electrónico o mensajería.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

    SEGUNDA.- La tendrá un plazo de seis meses contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley para emitir las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 58 de esta Ley.

    Asimismo, contará con un plazo de doce meses, para emitir las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 82, fracción VI de esta Ley.

    TERCERA.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con los plazos que se señalan a continuación contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para emitir las disposiciones de carácter general siguientes:

  5. Seis meses para emitir las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 18, fracción I; 36, fracción IV; 39, fracciones VI, XI, XII y XVI; 44; 45; 48, primer párrafo, para las reglas relacionadas con contabilidad y plan de continuidad de negocio;
  6. Doce meses para emitir las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 18, fracción IV; 54; 56, segundo párrafo; 57; 73; 82, fracción VI; 89, fracción IV y 116 de la presente Ley, y
  7. Veinticuatro meses para emitir las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 55 y 76 de esta Ley.

    CUARTA.- La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tendrá un plazo de doce meses contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley para la emisión de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 57 de esta Ley.

    Asimismo, contará con un plazo de doce meses, para emitir las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 82, fracción VI de esta Ley.

    QUINTA.- La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas tendrán los plazos que se señalan a continuación contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para emitir las disposiciones de carácter general siguientes:

  8. Doce meses para emitir las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 82, fracción VI y 116 de esta Ley, y
  9. Veinticuatro meses para emitir las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 76 de esta Ley.

    SEXTA.- El tendrá los plazos que se señalan a continuación contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley para emitir las disposiciones de carácter general siguientes:

  10. Seis meses para emitir las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 26 y 44 de esta Ley;
  11. Doce meses para emitir las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 30; 32; 46; 57; 82, fracción VI y 116 de esta Ley, y
  12. Veinticuatro meses para emitir las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 76 de esta Ley.
SÉPTIMA.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el contarán con un plazo de doce meses para la emisión conjunta de las disposiciones a que se refieren los artículos 48, 54, 56, segundo párrafo de esta Ley, así como para celebrar el convenio previsto en el artículo 71 de este ordenamiento.
OCTAVA.- Las personas que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren realizando las actividades reguladas en esta Ley deberán dar cumplimiento a la obligación de solicitar su autorización ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos en que se establezca en las disposiciones de carácter general que para tal efecto se emitan, en un plazo que no exceda de doce meses contado a partir de la entrada en vigor de estas disposiciones. Dichas personas podrán continuar realizando tales actividades hasta en tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores resuelva su solicitud, pero hasta en tanto no reciban la autorización respectiva deberán publicar en su página de internet o medio que utilice que la autorización para llevar a cabo dicha actividad se encuentra en trámite por lo que no es una actividad supervisada por las autoridades mexicanas. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores denegará la autorización cuando las personas respectivas incumplan la obligación de publicación señalada en este párrafo.
En caso de que las personas a que se refiere el párrafo anterior no soliciten su autorización en el plazo de doce meses previsto en dicho párrafo o no la obtengan una vez solicitada, éstas deberán abstenerse de continuar prestando sus servicios para la celebración de nuevas Operaciones y deberán realizar únicamente los actos tendientes a la conclusión o cesión de las Operaciones existentes reguladas en esta Ley, notificando a sus Clientes dicha circunstancia y la forma en que se concluirán o cederán las Operaciones.
    IIIas autoridades competentes procurarán que en los sitios de internet de sociedades que no obtengan o no cuenten con la autorización correspondiente se alerte a los Clientes de los riesgos de operar con dichas entidades y buscarán impedir su oferta en territorio nacional, salvo lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
NOVENA.- Las personas que se encuentren obligadas a establecer interfaces de programación de aplicaciones informáticas estandarizadas deberán dar cumplimiento a esta obligación en los términos que se establezcan en las disposiciones de carácter general que se emitan, en un plazo que no exceda de doce meses contado a partir de la entrada en vigor de dichas disposiciones.
DÉCIMA.- A propuesta de la , la Cámara de Diputados deberá destinar recursos en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el desarrollo de las facultades que deba ejercer la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros conforme a la presente Ley, para el establecimiento del área encargada de preparar e implementar el programa y los lineamientos para las sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos reguladas en la presente Ley.
DÉCIMA PRIMERA.- El Grupo de Innovación Financiera deberá celebrar su primera sesión durante los primeros seis meses posteriores a la entrada en vigor de esta Ley. En dicha sesión se deberán aprobar las bases que rijan su organización y funcionamiento.
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