Ley [LRITF]
Artículo 55 de Ley Para Regular Las Instituciones De Tecnología Financiera
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Ley Para Regular Las Instituciones De Tecnología Financiera (LRITF)
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Artículo 55.- Las ITF deberán mantener un capital neto que se expresará mediante un índice en relación con el riesgo operacional y otros que incurran en su operación, que no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar los requerimientos de capital por cada tipo de riesgo, en términos de las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la CNBV, previo acuerdo del Comité Interinstitucional.
Tratándose de las instituciones de fondos de pago electrónico, los requerimientos de capital podrán estar referidos a lo siguiente:
- El saldo promedio de los fondos de pago electrónico que hayan emitido durante el periodo que establezca la CNBV en las disposiciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo;
- El número y monto de la transmisión de fondos de pago electrónico que se realicen durante el periodo que establezca la CNBV en las disposiciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, y
- El número y monto del ingreso de recursos que se realicen durante el periodo que establezca la CNBV en las disposiciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
- IIIos requerimientos de capital que establezca la CNBV tendrán por objeto salvaguardar la estabilidad financiera y la solvencia de las ITF, así como proteger los intereses del público usuario.
- IIIa CNBV en las disposiciones a que se refiere este artículo, establecerá el procedimiento para el cálculo del capital neto exigible, así como la información que respecto de cada ITF podrá darse a conocer al público.