Ley [LSNIEG]

Artículo 92 de Ley Del Sistema Nacional De Información Estadística Y Geográfica

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Artículo 92.- El Instituto deberá establecer, operar y normar el Registro Nacional de Información Geográfica, en el que deberá incluirse por lo menos la información proveniente de los temas geográficos a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, así como el Registro Estadístico Nacional, en el que deberá asentarse por lo menos el Registro de Instituciones y Unidades Administrativas con Funciones Estadísticas del Sector Público y el Inventario Nacional de Estadística del Sector Público.

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Ley Del Sistema Nacional De Información Estadística Y Geográfica (LSNIEG)

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