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Artículo 93

Ley Del Sistema Nacional De Información Estadística Y Geográfica

ARTÍCULO 93.- La inscripción que sobre los catastros de los municipios y de las entidades federativas deba hacerse en el Registro Nacional de Información Geográfica, comprenderá la representación cartográfica y la base de datos de los predios rústicos y urbanos de su jurisdicción.

En caso de que no se cuente con la cartografía y la base de datos a que se refiere el párrafo anterior, se registrarán los datos que se encuentren en los padrones, croquis y fichas catastrales.

El Instituto, con la intervención de las autoridades que resulten competentes, podrá efectuar los trabajos cartográficos en cumplimiento de tratados o convenios internacionales y con la participación de los gobiernos de las entidades federativas que corresponda, en la definición y demarcación de límites internacionales, incluyendo la zona económica exclusiva.

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