Ley [LSNIEG]
Artículo décimo primero de Ley Del Sistema Nacional De Información Estadística Y Geográfica
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Ley Del Sistema Nacional De Información Estadística Y Geográfica (LSNIEG)
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décimo primero..- Dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el y el Instituto formarán un grupo de trabajo que tendrá como objetivo planear e instrumentar la transferencia al segundo, del cálculo y publicación de los índices nacionales de precios a que se refiere el artículo 59 de esta Ley. A partir de la entrada en vigor de la fracción III del artículo 59, el Instituto publicará los referidos índices nacionales de precios, por lo que cualquier referencia a los citados índices a cargo del , se entenderá efectuada, a partir de esa fecha, al que publique el Instituto.
A partir de la publicación del presente Decreto, y hasta el día anterior a la entrada en vigor de la fracción III del artículo 59, el continuará publicando los índices a que se refiere el párrafo anterior, con la participación creciente del Instituto.
A partir de la entrada en vigor de la fracción III del artículo 59, el tendrá acceso, sin restricción alguna, a la metodología, bases de datos, información y procedimientos utilizados por el Instituto para calcular los índices nacionales a que se refiere este precepto.