Ley [LSP]

Artículo 19 de Ley De Sistemas De Pagos

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Ley De Sistemas De Pagos (LSP)

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Artículo 19. El , con base en la información que, al efecto, se le presente de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, ejercerá funciones de supervisión y vigilancia de los Administradores de los Sistemas y de los Sistemas de Pagos, a fin de procurar su correcto funcionamiento.

La supervisión que se ejerza respecto a los Sistemas de Pagos tendrá por objeto evaluar los riesgos a que éstos estén sujetos, sus sistemas de control y los mecanismos que hayan adoptado para el caso de incumplimiento, así como la calidad de su administración. Lo anterior, a fin de que tales Sistemas de Pagos se ajusten a las disposiciones de esta Ley, a las que, en su caso, el propio expida, así como a los usos y sanas prácticas de los sistemas de pagos y, en general, de los mercados financieros.

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