Lectura de artículo · LTOSF

Artículo 10 bis 2

Ley Para La Transparencia Y Ordenamiento De Los Servicios Financieros

Artículo 10 Bis 2. Las Entidades podrán contactar a sus clientes, que expresamente así lo hayan autorizado, únicamente en su lugar de trabajo, directamente o por vía telefónica para ofrecer algún servicio financiero, en el horario acordado. Las Entidades en todo caso deberán verificar el registro de usuarios a que se refiere el tercer párrafo del artículo 8 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

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