Ley [LUC]
Artículo 7 de Ley De Uniones De Crédito
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Ley De Uniones De Crédito (LUC)
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Artículo 7.- Los actos jurídicos que se celebren en contravención a lo establecido en esta Ley, darán lugar, en su caso, a la imposición de las sanciones administrativas y penales que el presente ordenamiento legal contempla, sin que dichas contravenciones produzcan la nulidad de los actos, en protección de terceros de buena fe, salvo que esta Ley establezca expresamente lo contrario.