Ley [LUC]
Artículo 77 de Ley De Uniones De Crédito
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 77.- Los servidores públicos de la Comisión, tendrán prohibido realizar operaciones con las uniones sujetas a la supervisión de aquélla, en condiciones preferentes a las ofrecidas al resto de sus socios.