Ley [LUC]

Artículo 77 de Ley De Uniones De Crédito

Ver ley completa

Artículo 77.- Los servidores públicos de la Comisión, tendrán prohibido realizar operaciones con las uniones sujetas a la supervisión de aquélla, en condiciones preferentes a las ofrecidas al resto de sus socios.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Buscar en esta ley Por artículo o término

Buscar artículo o término en esta ley

Ley De Uniones De Crédito (LUC)

Busca por número de artículo o por texto dentro de esta ley.

Formatos y archivos Markdown
Publicidad