Ley [LUC]
Artículo 75 de Ley De Uniones De Crédito
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Ley De Uniones De Crédito (LUC)
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Artículo 75.- Las uniones estarán sujetas a la supervisión de la Comisión, la que tendrá en lo que no se oponga a esta Ley, todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia le confiere la Ley que la rige y la Ley de Instituciones de Crédito.