Ley [LUC]
Artículo 82 de Ley De Uniones De Crédito
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Ley De Uniones De Crédito (LUC)
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Artículo 82.- La intervención gerencial de que habla el artículo anterior se llevará a cabo directamente por un interventor-gerente, y al iniciarse dicha intervención se entenderá con el principal funcionario de la unión que se encuentre en las oficinas de ésta.