Ley [LUC]
Artículo 92 de Ley De Uniones De Crédito
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Ley De Uniones De Crédito (LUC)
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Artículo 92.- La documentación que utilicen las uniones relacionada con la solicitud y contratación de sus operaciones, deberá sujetarse a las disposiciones de esta Ley, las que emanen de ella y las demás que le sean aplicables. La Comisión podrá objetar en todo tiempo la utilización de la mencionada documentación, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, obscuridad o por cualquier otra circunstancia que pueda inducir a error, respecto de sus operaciones y servicios.