Ley [LVGC]
Artículo 523 de Ley De Vías Generales De Comunicación
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Ley De Vías Generales De Comunicación (LVGC)
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Artículo 523. El que sin concesión, asignación, permiso o autorización de la autoridad competente construya o explote vías generales de comunicación, perderá en beneficio de la Nación, las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes muebles e inmuebles dedicados a la explotación y pagará una multa de 68 a 169 veces el valor anual de la UMA. Igual sanción tendrá el que ocupe la zona federal y la playa de las vías flotables o navegables, sin la autorización de la autoridad competente.
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