Ley [LVGC]
Artículo 62 de Ley De Vías Generales De Comunicación
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Ley De Vías Generales De Comunicación (LVGC)
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Artículo 62.- Desde el momento en que una empresa de vías generales de comunicación o medios de transporte haya sido autorizada para poner sus líneas, instalaciones o vehículos en explotación y hayan sido aprobados sus horarios y tarifas, no podrán rehusarse a prestar el servicio correspondiente, cuando se satisfagan las condiciones de esta ley y sus reglamentos, salvo cuando la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes disponga lo contrario en cumplimiento de alguna otra disposición legal, o a petición fundada de las mismas empresas.
Artículo reformado DOF ,