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Artículo 185

REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales

Artículo 185

TITULO DECIMO - INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS · Capítulo II - Infracciones y Sanciones Administrativas

ARTICULO 185.- Para la aplicación de las sanciones a que se refiere la "Ley", cuando no se hubiere levantado acta administrativa previa, "La Comisión" notificará al presunto infractor de los hechos motivo de la infracción, y le otorgará un plazo de quince días hábiles para que presente pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.

Transcurrido el término otorgado, "La Comisión" dictará la resolución que corresponda.

Las sanciones que se señalen en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte, ni será obstáculo para que "La Comisión", cuando proceda, revoque la concesión, asignación o permiso.

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