Lectura de artículo · Reg_LAREFAGN

Artículo 137

REGLAMENTO de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional

Artículo 137

TÍTULO CUARTO - De las Recompensas Militares · CAPÍTULO I - Del Otorgamiento de las Condecoraciones · SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA - De la Condecoración de Retiro

ARTÍCULO 137.- La Condecoración de Retiro se concederá al personal del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, en base al análisis de su desempeño a lo largo de toda su carrera militar, siempre que a juicio de la persona titular de la Secretaría hayan contribuido en su esfera de acción al progreso del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.

Se considerarán servicios efectivos, el tiempo de servicios computado a la persona militar con abono de tiempo, sin que se considere un requisito indispensable el que éstos hubieran sido prestados de manera ininterrumpida.

Artículo reformado DOF

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