Reglamento [Reg_LAero]

Artículo 115 de REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos

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REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos (Reg_LAero)

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Artículo 115

Título Sexto De la operación en los aeródromos civiles · Capítulo I De las reglas generales de operación · Sección Tercera De las operaciones

Artículo 115. Sólo se pueden encender motores de aeronaves estacionadas en plataformas y calles de rodaje cuando se reúnan los requisitos siguientes:

I. Lo realice personal técnico aeronáutico facultado para ello;

II. La aeronave se encuentre debidamente calzada y frenada;

III. La aeronave tenga el faro giratorio prendido;

IV. La maniobra no constituya un riesgo para las personas o bienes que se encuentren en el área, y

V. Se respeten los procedimientos establecidos para el aeródromo.

En ningún caso se deben encender los motores de una aeronave dentro de un hangar o durante el suministro de combustible o el embarque de pasajeros, salvo los casos previstos en las normas básicas de seguridad.

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