Artículo 51. La Secretaría en las reglas de tránsito aéreo, de conformidad con la Ley de Aviación Civil y su Reglamento, determinará los servicios a la navegación aérea con los que, en forma obligatoria, deben contar los aeródromos civiles, atendiendo al volumen de operaciones y condiciones particulares de seguridad.
El órgano u organismo señalado en el artículo 9 de la Ley, sólo estará obligado a prestar servicios a la navegación aérea cuando éstos sean obligatorios conforme al párrafo anterior.
Los servicios de información de vuelo de aeródromo, meteorología aeronáutica o despacho e información de vuelo, podrán ser contratados con terceros facultados para prestarlos de conformidad con la Ley de Aviación Civil y su Reglamento, en cuyo caso el órgano u organismo designado por la Secretaría no tendrá obligación de prestarlos.