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Artículo 107

REGLAMENTO de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural

Artículo 107

TÍTULO CUARTO - DE LOS TERRENOS BALDÍOS Y NACIONALES · CAPÍTULO III - DE LAS RESOLUCIONES SOBRE TERRENOS NACIONALES

Artículo 107.- dictaminará si el terreno es o no nacional, o si dentro de la superficie deslindada existen o no terrenos nacionales. El dictamen deberá contener lo siguiente:

  1. Identificación del terreno, nombre del predio, municipio y entidad federativa;
  2. Superficie, medidas, colindancias, clave única catastral del predio de que se trate y número de expediente del terreno deslindado;
  3. En su caso, nombre de los posesionarios y antigüedad de la posesión;
  4. Descripción de los trabajos de deslinde y fecha del acta de deslinde;
  5. Análisis de las inconformidades que se hubieren presentado con motivo de las diligencias de deslinde, y
  6. El acuerdo que proceda.
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