Reglamento [Reg_LAgra_MOPR]

Artículo 107 de REGLAMENTO de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural (Reg_LAgra_MOPR)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 107

TÍTULO CUARTO - DE LOS TERRENOS BALDÍOS Y NACIONALES · CAPÍTULO III - DE LAS RESOLUCIONES SOBRE TERRENOS NACIONALES

Artículo 107.- La Secretaría dictaminará si el terreno es o no nacional, o si dentro de la superficie deslindada existen o no terrenos nacionales. El dictamen deberá contener lo siguiente:

I. Identificación del terreno, nombre del predio, municipio y entidad federativa;

II. Superficie, medidas, colindancias, clave única catastral del predio de que se trate y número de expediente del terreno deslindado;

III. En su caso, nombre de los posesionarios y antigüedad de la posesión;

IV. Descripción de los trabajos de deslinde y fecha del acta de deslinde;

V. Análisis de las inconformidades que se hubieren presentado con motivo de las diligencias de deslinde, y

VI. El acuerdo que proceda.

Ver artículo Markdown