Artículo 42. El Transporte de Biocombustibles se puede realizar por medio de ductos o por medios distintos como autotanques, semirremolques, carrotanques o buque-tanques conforme a las disposiciones que emita la SENER.
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley y el Reglamento, el Transporte por medios distintos a ductos de Biocombustibles, a que se refiere este artículo, se debe sujetar la normatividad aplicable y exigida por otras autoridades para estos medios de Transporte.
Las características y condiciones técnicas para el Transporte por tipo de Biocombustible y medio de Transporte deben determinarse y delimitarse en las Normas Oficiales Mexicanas, lineamientos o demás disposiciones que para tal efecto emita la SENER.