Artículo 11. Las Personas Consejeras y las Personas Consejeras Independientes, además de cumplir con lo señalado en la Ley, deben abstenerse de:
I. Tener en Petróleos Mexicanos o en sus empresas filiales un empleo, cargo o comisión;
II. Prestar servicios profesionales, formar parte del consejo directivo o de administración, o ser persona empleada de empresas nacionales o extranjeras que sean del mismo giro o industria de Petróleos Mexicanos o de sus empresas filiales, o que compitan con cualquiera de estas;
III. Adquirir o poseer bonos de deuda, obligaciones, papel comercial o cualquier otro tipo de instrumento bursátil emitido o garantizado por Petróleos Mexicanos o sus empresas filiales, salvo que se trate de inversiones en el mercado de valores a través de fondos o sociedades de inversión, o cuando, mediante cualquier otro instrumento, no tenga poder de decisión sobre dicha inversión. Esta salvedad es aplicable para sus familiares en línea directa;
IV. Recibir directa o indirectamente cualquier tipo de beneficio, ingreso o compensación por parte de Petróleos Mexicanos o de sus empresas filiales, distinto al derivado del ejercicio de sus funciones como personas integrantes del Consejo de Administración;
V. Presidir o formar parte del consejo directivo, patronato, consejo de administración o cualquier órgano análogo o equivalente, o ser persona empleada de una fundación, universidad, asociación civil o sociedad civil que reciba o haya recibido donativos o donaciones por parte de Petróleos Mexicanos o de sus empresas filiales, que le representen más del cincuenta por ciento del total recibido por dichos conceptos durante el año calendario inmediato anterior, siempre y cuando, con motivo de sus funciones en la fundación, universidad, asociación civil o sociedad civil, tenga la posibilidad de gestionar directa o indirectamente, la obtención de los donativos o donaciones, disponer sobre su aplicación o recibir un beneficio directo o indirecto, por sí o a través de sus familiares en línea directa, y
VI. Realizar o desempeñar cualquier empleo, cargo, comisión, actividad o prestación de servicios, directa o indirectamente, bajo cualquier figura o modalidad, que represente un conflicto de interés, por significar una interferencia con el debido y adecuado desempeño de sus funciones como Personas Consejeras o Personas Consejeras Independientes.
Para efectos de lo previsto en el artículo 19, párrafo segundo de la Ley, el impedimento señalado se refiere a cualquier empleo, cargo o comisión, sin importar el poder o ente público de los órdenes de gobierno mencionados en dicho artículo, con excepción de aquellos de docencia o de investigación.