Artículo 24. Las reglas de operación de cada uno de los comités deben delimitar la integración, las funciones, la operación y las actividades que deben realizar en términos de lo previsto por la Ley. Para tales efectos, las citadas reglas deben contener como mínimo, lo siguiente:
I. Las funciones de la persona titular de la presidencia;
II. Las funciones de la persona titular de la secretaría;
III. Tipos de sesiones que pueden celebrar;
IV. Quórum necesario para la celebración de sus sesiones y la toma de decisiones;
V. Contenido de las convocatorias para la celebración de sesiones;
VI. Disposiciones generales de operación de los comités;
VII. Contenido de las actas que deben levantarse en cada sesión;
VIII. La solicitud y plazo de entrega de la información a que se refiere el artículo 43, segundo párrafo de la Ley, y
IX. Las disposiciones que se consideren necesarias para el adecuado funcionamiento administrativo de los comités.