ARTICULO SEGUNDO.- Las personas que posean armas de fuego de las reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, deberán deshacerse de ellas en un plazo que no excederá de seis meses, a partir de la fecha de vigencia de este Reglamento, pudiendo, para el efecto:
1.- Enajenarlas a dependencias oficiales que tengan autorización para su empleo o a coleccionistas o museos, previo permiso de la Secretaría; o a compradores fuera del país, previos los permisos de enajenación y exportación de la misma.
2.- Entregarlas en depósito a la Secretaría, entre tanto la misma resuelve su adquisición dentro de sus posibilidades presupuestales y la forma de la operación.
El Gobierno Federal podrá establecer en alguna institución oficial de crédito, un fideicomiso que se encargue de la enajenación.