Lectura de artículo · Reg_LFCP

Artículo 18

REGLAMENTO de la Ley Federal de Correduría Pública

Artículo 18

CAPITULO II · Sección Segunda - De las Habilitaciones

ARTICULO 18.- El aspirante que haya aprobado el examen definitivo, solicitará, dentro de los cinco siguientes, la expedición de la habilitación al titular de la . La habilitación deberá contener el nombre del corredor, el número de correduría que se le asigne, la plaza en que ejercerá sus funciones, fotografía reciente y la fecha de expedición.

La expedirá los títulos de habilitación a que se refiere este artículo, dentro de los treinta siguientes a la fecha de presentación de la solicitud; así como también, expedirá y renovará las credenciales con las cuales se identifiquen los corredores públicos, mismas que tendrán efecto de constancias de la existencia y registro de las citadas habilitaciones.

La ocupará en primer lugar los números de corredurías públicas que se encuentren vacantes por cualquier causa.

El corredor público que ocupe un número de correduría vacante deberá continuar con el número progresivo de pólizas y actas de dicha correduría, así como el número progresivo que corresponda al libro de registro.

Artículo reformado DOF

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