Reglamento [Reg_LFCP]

Artículo 19 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Correduría Pública

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Correduría Pública (Reg_LFCP)

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Artículo 19

CAPITULO II · Sección Segunda - De las Habilitaciones

ARTICULO 19.- La persona que haya obtenido la habilitación para ejercer como corredor público deberá, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de expedición, cumplir con los requisitos que se establecen en el artículo 12 de la Ley. Dicho plazo será prorrogable, previa solicitud y por causa fundada, a juicio de la Secretaría. Cumplidos dichos requisitos, la Secretaría ordenará la publicación de la habilitación dentro de los treinta días siguientes, en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico o gaceta de la entidad federativa de que se trate.

Se entenderá que el corredor ha establecido su oficina en la plaza en la que fue habilitado cuando así lo manifieste a la Secretaría, bajo protesta de decir verdad, señalando el domicilio en que se ubique.

La persona habilitada sólo podrá ostentarse como corredor e iniciar el ejercicio de sus funciones a partir de la fecha de publicación oficial de la habilitación respectiva.

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