Reglamento [Reg_LFIIEDB]

Artículo 316 de REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar

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REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar (Reg_LFIIEDB)

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Artículo 316

TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO - DE LA SUPERVISIÓN E INTERVENCIÓN DE LOS PROYECTOS · CAPÍTULO II - DE LA INTERVENCIÓN DE LOS PROYECTOS

Artículo 316. La intervención tendrá la duración estrictamente necesaria para restablecer la continuidad operativa del Proyecto, corregir las causas que la originaron y proteger el interés público, sin que el plazo inicial pueda exceder de seis meses contados a partir de su formalización.

De manera excepcional, cuando subsistan causas debidamente acreditadas que hagan indispensable mantener la intervención para evitar la suspensión del servicio, la afectación a la infraestructura estratégica o un daño grave a la Hacienda Pública Federal, el Interesado contratante podrá autorizar una sola prórroga adicional de hasta seis meses, mediante resolución fundada y motivada.

En ningún caso la intervención podrá utilizarse como mecanismo de administración permanente, sustitución definitiva del Contratista, Desarrollador o Proveedor sin el procedimiento correspondiente, rescate financiero implícito ni apropiación indirecta del Proyecto fuera de los supuestos legalmente previstos.

El Desarrollador, Contratista o Prestador del servicio podrá solicitar la terminación anticipada de la intervención cuando acredite de manera suficiente que las causas que la originaron han quedado subsanadas y que cuenta con capacidad real para retomar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

La autoridad deberá resolver dicha solicitud mediante determinación fundada y motivada dentro del plazo previsto en el contrato o, en su defecto, dentro de los quince días hábiles siguientes.

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