OCTAVO. La interpretación y aplicación de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar, del presente Reglamento y de los actos derivados de los mismos deberá realizarse bajo los principios de disciplina financiera, sostenibilidad presupuestaria, responsabilidad hacendaria, eficiencia del gasto público, protección de la Hacienda Pública Federal y prevalencia del interés público sobre cualquier expectativa de rentabilidad privada.
En ningún caso la implementación de los mecanismos previstos en la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar podrá interpretarse como autorización general para asumir pasivos privados, rescatar financieramente proyectos inviables, garantizar utilidades esperadas, absorber sobrecostos empresariales, reconocer adeudos no determinados, generar deuda pública implícita o establecer garantías soberanas no previstas expresamente en la legislación aplicable.
Las figuras de continuidad operativa, intervención, migración contractual, incorporación de proyectos, participación de FONADIN, emisión de certificados, esquemas de fondeo, Vehículos de Propósito Específico o cualquier otra modalidad prevista en la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar deberán entenderse como mecanismos de protección del interés público y no como instrumentos de saneamiento patrimonial privado.
Toda duda interpretativa deberá resolverse favoreciendo la protección del erario, la legalidad presupuestaria y la preservación de la rectoría financiera del Estado.