SÉPTIMO. La aplicación de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar y del presente Reglamento respecto de las empresas públicas del Estado, entidades paraestatales con régimen especial y demás entes públicos con normativa propia se realizará de manera armónica con sus leyes especiales, su régimen presupuestario, sus disposiciones sectoriales y sus mecanismos de control interno, en todo aquello que no se oponga a la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar.
Cuando los Proyectos impliquen recursos públicos federales, apoyos, beneficios, garantías, aportaciones patrimoniales, compromisos plurianuales, reestructuración financiera, participación de FONADIN, incorporación a Vehículos de Propósito Específico o cualquier afectación patrimonial, presupuestaria o contingente para la Federación, subsistirá plenamente la competencia de la Secretaría para emitir las opiniones técnicas, validaciones y autorizaciones que correspondan conforme al marco jurídico aplicable.
La existencia de un régimen especial no implicará exclusión automática de las obligaciones de transparencia, disciplina financiera, trazabilidad presupuestaria, fiscalización superior, protección de la Hacienda Pública Federal ni de las responsabilidades administrativas que resulten procedentes.
La coordinación interinstitucional deberá privilegiar la continuidad operativa de la infraestructura estratégica sin debilitar los mecanismos de control hacendario y presupuestario del Estado.