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REGLAMENTO de la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos

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REGLAMENTO de la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos

Publicación DOF registrada en catálogo: 08 /12/1975. Última reforma indicada en el texto fuente: DOF 03-12-2020.

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Artículo 1

CAPITULO I - Disposiciones Generales

ARTICULO 1.- El Instituto competente organizará o autorizará asociaciones civiles, juntas vecinales o uniones de campesinos, que tendrán por objeto:

  1. Auxiliar a las autoridades federales en el cuidado o preservación de zona o monumento determinado;
  2. Efectuar una labor educativa entre los miembros de la comunidad, sobre la importancia de la conservación y acrecentamiento del patrimonio cultural de la Nación;
  3. Proveer la visita del público a la correspondiente zona o monumento;
  4. Hacer del conocimiento de las autoridades cualquier exploración, obra o actividad que no esté autorizada por el Instituto respectivo; y
  5. Realizar las actividades afines a las anteriores que autorice el Instituto competente.

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Artículo 2

CAPITULO I - Disposiciones Generales

ARTICULO 2.- Las asociaciones civiles, juntas vecinales o uniones de campesinos, para su funcionamiento deberán satisfacer los siguiente requisitos:

  1. Obtener autorización por escrito del Instituto competente;
  2. Presentar al Instituto competente copia autorizada del acta constitutiva en el caso de las asociaciones civiles;
  3. Levantar acta de constitución ante el Instituto competente, en el caso de las juntas vecinales o uniones de campesinos, las cuales contarán como mínimo con un número de diez miembros; y
  4. Acreditar ante el Instituto competente que sus miembros gozan de buena reputación y que no han sido sentenciados por la comisión de delitos internacionales.

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Artículo 3

CAPITULO I - Disposiciones Generales

ARTICULO 3.- Las asociaciones civiles elegirán a sus órganos directivos de conformidad con sus estatutos; las juntas vecinales y las uniones de campesinos contaran con un presidente, un secretario, un tesorero y tres vocales, elegidos por voto mayoritario de sus miembros para un período de un año, pudiendo ser reelectos.

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Artículo 4

CAPITULO I - Disposiciones Generales

ARTICULO 4.- En las autorizaciones otorgadas por el Instituto competente, se describirá la zona o monumento y se establecerán las medidas aplicables para el cumplimiento del objeto a que se refiere el artículo I de este Reglamento.

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Artículo 5

CAPITULO I - Disposiciones Generales

ARTICULO 5.- El Instituto competente, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a sus derechos convenga, revocará las autorizaciones otorgadas a las asociaciones civiles, juntas vecinales o uniones de campesinos:

  1. Cuando por acuerdo mayoritario de su asamblea general se disponga su disolución; y
  2. Cuando no cumplan las disposiciones de la Ley, de este Reglamento o de las autorizaciones otorgadas.

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Artículo 6

CAPITULO I - Disposiciones Generales

ARTICULO 6.- Los institutos competentes podrán otorgar a las asociaciones civiles, juntas vecinales y uniones de campesinos, permisos con duración hasta de veinticinco años, prorrogables por una sola vez por igual término, para instalar estaciones de servicios para visitantes dentro de zonas o monumentos determinados. Al expirar el permiso respectivo las obras ejecutadas por los particulares en las zonas o monumentos pasarán a propiedad de la Nación.

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Artículo 7

CAPITULO I - Disposiciones Generales

ARTICULO 7.- El Instituto competente podrá autorizar a personas físicas o morales ya constituidas que reúnan, en lo conducente, los requisitos señalados en el artículo 2 de este Reglamento, como órganos auxiliares de las autoridades competentes para impedir el saqueo arqueológico y preservar el patrimonio cultural de la Nación.

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Artículo 8

CAPITULO I - Disposiciones Generales

ARTICULO 8.- Las asociaciones civiles, juntas vecinales y uniones de campesinos podrán crear o mantener museos regionales, para lo cual se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones señaladas en los artículos anteriores y además:

  1. Solicitarán la asesoría técnica del Instituto competente, quien determinará los métodos que habrán de observarse en los sistemas de construcción, inventario, mantenimiento y recaudación de cuotas;
  2. Recabarán la autorización del Instituto competente para obtener y reunir fondos para operación, mantenimiento y adquisición, así como para organizar eventos culturales y toda clase de promociones inherentes al museo; y
  3. Enterarán, a petición del Instituto competente, el porcentaje que este les señale del importe de las cuotas que recauden.

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