TÍTULO CUARTO - Del Ejercicio del Gasto Público Federal · CAPÍTULO XIII - De los Donativos
Artículo 183. Las dependencias y entidades, en términos de los artículos 10 y 80 de la Ley, podrán otorgar donativos en dinero, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:
- Las dependencias y entidades apoyadas no podrán incrementar la asignación original aprobada en sus presupuestos dentro del ramo, en el rubro de donativos, y
- Las entidades no apoyadas deberán contar con recursos para dichos fines en sus respectivos presupuestos autorizados.
Reforma DOF : Derogó del artículo los entonces párrafos segundo, tercero y cuarto
Artículo 183 A. Las dependencias y entidades deberán prever que el proyecto a que se refiere el artículo 80, fracción III, segundo párrafo, de la Ley incluya lo siguiente:
- Los objetivos específicos que se pretendan realizar con el donativo;
- Los plazos que se deberán observar para la aplicación de los recursos, así como para el cumplimiento de los objetivos previstos, y
- El esquema que se utilizará para comprobar las actividades realizadas.
Una vez determinado el otorgamiento de los donativos en los términos de las disposiciones aplicables, las dependencias o entidades deberán formalizar el instrumento jurídico que corresponda, con base en el modelo y reglas emitidos por la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo adicionado DOF
Artículo 183 B. Las dependencias y entidades serán responsables de que en el instrumento jurídico que formalicen con cualesquiera de los beneficiarios a que se refiere el artículo 184 de este Reglamento, se acuerde que éstos se comprometan a:
- Aplicar los recursos federales otorgados como donativo de la Federación en el cumplimiento de los objetivos a realizar con esos recursos;
- Abrir y mantener una cuenta o subcuenta bancaria específica, según corresponda, en la que se identifiquen y manejen los recursos provenientes del donativo hasta en tanto se apliquen;
- Informar al menos trimestralmente el saldo de la cuenta bancaria específica, incluyendo los rendimientos obtenidos y los egresos efectuados, y el avance de los objetivos comprometidos para el cual se otorgó el donativo;
- Proporcionar la información que para efectos de control, vigilancia y fiscalización de los recursos federales otorgados requieran la Secretaría y la Función Pública, así como cualquier otra autoridad competente en materia de fiscalización del ejercicio de recursos presupuestarios federales, y
- Restituir los recursos recibidos como donativo y sus rendimientos obtenidos, en el supuesto de que la dependencia o entidad donante lo requiera por haberse determinado que no se cuenta con la documentación que acredite su aplicación en los objetivos específicos.
Las dependencias y entidades deberán poner a disposición del público en general a través de sus respectivas páginas de Internet, la relación de los beneficiarios de los donativos, los montos otorgados y las actividades a las cuales se destinaron.
Las dependencias y entidades que otorguen donativos a los beneficiarios a que se refiere el artículo 184, fracción I, de este Reglamento y a los fideicomisos constituidos por particulares a que se refiere la fracción II de dicho artículo, deberán verificar que en el instrumento correspondiente el donatario se comprometa a facilitar la realización de auditorías por parte de la Función Pública y el órgano interno de control correspondiente, respecto de la aplicación de los recursos federales otorgados como donativos, así como a designar a un responsable interno solidario de la aplicación de dichos recursos, el cual será considerado como particular que maneja o aplica recursos públicos, en los términos de las disposiciones aplicables.
En el caso de que se requiera la restitución de los recursos a que se refiere la fracción V anterior, éstos deberán concentrarse en la Tesorería o, en su caso, en la tesorería de la entidad.
Artículo adicionado DOF