Reglamento [Reg_LFVV]

Artículo 34 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Variedades Vegetales

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Variedades Vegetales (Reg_LFVV)

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Artículo 34

CAPÍTULO IV - DE LA CALIFICACIÓN

Artículo 34.- Si se dictamina, en la resolución de fondo, que la variedad vegetal para la que se solicitó protección no es nueva o no ha sido resultante de una actividad creativa o de trabajos de fitomejoramiento, o no reúne cualesquiera de los requisitos de distinción, homogeneidad o estabilidad, la Secretaría lo notificará por escrito a los solicitantes señalando los análisis y las razones por las cuales no podrá otorgarle el título de obtentor.

Los interesados, en un término de sesenta días naturales contados a partir de la fecha de la notificación del dictamen negativo, podrán expresar lo que a su derecho convenga o insistir, a su costa, en un nuevo examen de la solicitud, para lo cual argumentarán los motivos, referencias, causas, datos u otras razones en que fundamenten su petición.

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