CAPÍTULO SEGUNDO - DE LAS AUTORIDADES Y LOS MECANISMOS DE COORDINACIÓN · Sección III - De los Consejos Técnicos de las Zonas
Artículo 24.- El Consejo Técnico de la Zona tendrá un Presidente designado por la mayoría de sus integrantes, quien durará en su encargo un año.
La Presidencia del Consejo Técnico de la Zona se ejercerá de forma rotativa entre los representantes de cada uno de los sectores a que se refiere el segundo párrafo del artículo 18 de este Reglamento.