CAPÍTULO SEGUNDO - DE LAS AUTORIDADES Y LOS MECANISMOS DE COORDINACIÓN · Sección III - De los Consejos Técnicos de las Zonas
Artículo 27.- El Administrador Integral brindará las facilidades necesarias a fin de que, en caso de que así lo solicite, el Consejo Técnico de la Zona pueda sesionar en las instalaciones de la misma.
El representante de la Autoridad Federal podrá desempeñar las funciones de secretaría técnica en las sesiones del Consejo Técnico de la Zona por acuerdo del mismo.