CAPÍTULO SEGUNDO - DE LAS AUTORIDADES Y LOS MECANISMOS DE COORDINACIÓN · Sección VIII - De la Transparencia y Rendición de Cuentas de las Autoridades
Artículo 39.- Los Administradores Integrales e Inversionistas estarán obligados a proporcionar anualmente a la la información que posean en relación con los rubros previstos en el artículo 37, fracción VII del presente Reglamento, a más tardar el último día hábil de marzo del año siguiente al cierre del ejercicio fiscal de que se trate.
Salvo que la Ley o el presente Reglamento dispongan otro plazo, los Administradores Integrales e Inversionistas deberán proporcionar la información solicitada por la para el ejercicio de sus atribuciones, dentro de los diez días hábiles siguientes al día en que les fue solicitada dicha información.